Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que condenaba por delito de lesiones y maltrato de obra, pero revoca parcialmente en cuanto a las lesiones imprudentes que se causaron por caso fortuito, al quedar atrapado el pie en la rueda del coche, al existir acometimientos mutuos . El principio acusatorio exige que se respete la correlación que tiene que existir entre la acusación y la sentencia. Y se manifiesta por las siguientes notas: Para que un proceso se inicie debe existir una acusación hecha por alguien distinto al órgano sentenciador, debiendo ser la acusación explícita, de tal manera que el imputado pueda contestar, refutar o desvirtuarla, esto es, que pueda ejercer su derecho a la defensa. Nadie puede ser condenado por un delito distinto a aquél por el que fue acusado. Lo esencial es que el acusado haya teniendo la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, obligando al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. En el caso presente no se vulnera este principio por haberse acusado de un delito doloso de lesiones y haberse condenado por un delito de lesiones imprudentes.
Resumen: La circunstancia eximente de legítima defensa que se pretende resulta excluida a partir del relato fáctico que integra los hechos probados de la sentencia de instancia en la medida en la que de ellos se desprende que el menor estaba causando molestias y le recriminaron el hecho, dirigiéndose el menor a ella, insultándola. Pretendía ella evitar que el menor abandonara el lugar y llamar a sus padres para terminar con los ruidos molestos, encarándose el menor con ella, agarrándola de la muñeca y arrancándole con violencia el juego de llaves que portaba que, posteriormente lanzaría contra el rostro de otra persona cuando éste, tras llegar al lugar, le gritó al menor que le devolviera las llaves a su mujer, causando a ambos lesiones compatibles con la dinámica lesiva que describen ambos denunciantes tanto en cuanto a la etiología de las lesiones como en cuanto a la zona corporal en la que se hallan ubicadas. Se trata de una agresión que ha provocado menoscabos físicos en ambas víctimas, habiendo desplegado el menor apelante una violencia sobre ambos denunciantes absolutamente injustificada. No se ha acreditado que ninguno de ellos llevara a cabo conducta alguna que le llevara a pensar que le iban a acometer y que debía defenderse de ese eventual acometimiento. La valoración de la prueba es lógica y racional, resultando apta para enervar la presunción de inocencia dado que la versión de los denunciantes se halla corroborada por los informes médicos.
Resumen: La Sala condena como autora de un delito de lesiones por inutilidad de miembro principal concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco y la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño. Los artículos 149 y 150 del CP utilizan como sinónimos los términos -pérdida- o -inutilidad-, comprendiendo tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano, mutilación, como la pérdida o anulación de la función a que sirve, situaciones materialmente equiparables desde el aspecto de la afección del bien jurídico. La inutilidad ha de ser total, pues solo la que tiene tal carácter es equiparable a la pérdida. El ojo es considerado por la jurisprudencia como miembro principal. En el caso de autos además hay una cicatriz importante en la cara. En cuanto a la agravante mixta de parentesco puede aplicarse tanto si la relación de afectividad existía o no. Se exige una relación de cierta estabilidad, relación de afectividad consolidada, etc. Por lo que se refiere a las atenuantes, el consumo habitual de sustancias estupefacientes o de alcohol, no permite por si sola la aplicación de la atenuación, pues la defensa tiene que acreditar la anulación de la conciencia o la voluntad a la hora de perpetrar el hecho. Se aprecia, finalmente, la atenuante de reparación parcial del daño, al haber abonado una cantidad antes del juicio en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
Resumen: El Tribunal considera que La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que la Lecr. otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó, entre otros, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar. Se permite la adhesión a la calificación de la acusación pública por parte de la perjudicada que no presentó escrito de conclusiones en el plazo establecido. No puede considerarse prescrito el delito leve de lesiones porque conforme al acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción, en los delitos conexos - como es el caso-, o en concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave cometido para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Y en este caso, los delitos leves (se incluye también el que se imputa a la coacusada), se sitúan al lado de los delitos de maltrato de género y familiar, por lo que en modo alguno puede aplicarse una prescripción separada. Efectivamente, cuando hay una conexión material entre las distintas infracciones resulta absurdo contemplar la realidad delictiva de forma fragmentada, prescindiendo de los delitos que aisladamente puedan ser prescritos. Es doctrina asentada por el TS que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen.
Resumen: Doble instancia penal e invocación de quebrantamientos de forma. Análisis de los supuestos en que puede suscitarse en casación la concurrencia de algún quebrantamiento de forma de modo directo, sin necesidad de recurrir a vías oblicuas que normalmente vendrían de la mano del art. 852 LECrim. Sobre la contradicción en los hechos probados que se denuncia, no existió puesto que la divergencia señalada entre dos proposiciones del veredicto es solo aparente. En todo caso, no se solicita la nulidad, sino la absolución, lo que es improcedente ya que un defecto de redacción jamás puede convertirse en una exótica eximente. Se reputa correcta la individualización penológica: Se ha disminuido, en efecto, la pena un solo grado pese a que el mentado precepto (art. 62) facultaría para la doble degradación. Eso, empero no supone una infracción o apartamiento de tal norma que ha sido estrictamente aplicada: se ha descendido solo un peldaño, lo que viene autorizado por el precepto que, por tanto, ha sido respetado. Denegación de la eximente de legítima defensa en el caso, puesto que carece de sustento probatorio, en especial en lo que se refiere al elemento esencial de la atenuante (la existencia de una agresión ilegítima) y, en todo caso, porque la jurisprudencia de esta Sala excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa en las riñas mutuamente aceptadas. No hay base ni para excluir esa agresión recíproca y buscada, ni que se produjese un inesperado salto cualitativo.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones graves del artículo 149.1 CP, pues, como consecuencia de un traumatismo craneal ocasionado al perjudicado a éste le queda como secuela una epilepsia postraumática, siendo una enfermedad crónica, de naturaleza neurológica que comporta limitaciones en su vida y además ha sido causal de una incapacidad absoluta para el trabajo. y aparece unido a un trastorno de la personalidad, caracterizado por la tendencia a la irritabilidad y labilidad emocional. Ha quedado como secuela una grave enfermedad psíquica. La jurisprudencia viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la "legítima defensa reciproca" y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, como sucede en el caso de autos. No se aprecia la atenuante de confesión pues en ningún momento el acusado reconoce haber agredido al otro contendiente. Se aplica la atenuante de dilaciones indebidas al durar el procedimiento hasta el juicio más de cuatro años. También se aprecia la embriaguez como atenuante al estar acreditada la ingesta de alcohol el día de autos que afectó a sus capacidades cognitivas y volitivas. A efectos de responsabilidad civil se aprecia concurrencia de culpas.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones con deformidad con la concurrencia de la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta. En el supuesto enjuiciado, la mordedura con arrancamiento de parte superior del pabellón auricular derecho, constituye sin duda un caso de deformidad incluida en el art. 150 del Código Penal, al estar en presencia de un perjuicio estético permanente y evidente en el rostro de la persona lesionada, estableciéndose en el informe de sanidad emitido por el Sr médico forense la secuela que describe como "Perjuicio estético medio por amputación parcial de pabellón auricular derecho". El resultado concreto de la acción, en este caso, entra dentro del concepto de deformidad, que, como define nuestra jurisprudencia, es toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga una alteración corporal externa que dé lugar a una desfiguración o realidad a simple vista. Además debe ponerse en relación con el doble resultado padecido: "la deformidad importante del pabellón auditivo o pérdida unilateral", y " la cicatriz visible en la parte superior de la oreja derecha", secuelas visibles y apreciables a simple vista. Concurre la legítima defensa de forma incompleta al apreciarse un exceso en la proporcionalidad de la defensa.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó al menor como autor de un delito leve de lesiones. Se descarta la legítima defensa en los supuestos, como el presente, en los que la riña fue mutuamente aceptada pues hubo una discusión previa en el interior del local de la peña y la posterior salida de ambos fuera para seguir allí dicha discusión que derivó en el posterior forcejeo y el intento de agresión por parte de ambos. En cuanto a la responsabilidad civil, procede su moderación atendiendo a la intervención de la víctima en los hechos. El Tribunal Supremo, en alguna ocasión con base en el art. 114 del Código Penal, a veces ha considerado que incluso en sede de delitos dolosos es posible atenuar o moderar la responsabilidad civil ex delicto (nunca la responsabilidad penal), y ello no tanto con base en la concurrencia de culpas o causas, como con base en la apreciación de una "concurrencia de riesgos", en casos en que está probada la agresión provocada por la víctima en la que la conducta de esta ha tenido una especial protagonismo, como pueden ser casos de riña mutuamente aceptada en los que se ha probado que la iniciativa de la dinámica agresiva fue de quien a la postre resultó ser víctima. En tales casos, probada esta contribución causal de la víctima a los hechos, según esta línea jurisprudencial del Tribunal Supremo es factible la moderación de la responsabilidad civil, cual ha ocurrido en el caso de autos.
Resumen: La inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos basados en la prueba practicada en el acto del juicio oral. Declaró el acusado en el acto del juicio oral y prácticamente con tales manifestaciones reconoció los hechos y se desvirtuó su presunción de inocencia. No existe , como parece querer justificar el acusado, una especie de legítima defensa ante un simple insulto y menos agrediendo a quien te insulta. Tampoco existe legítima defensa por el hecho de que otra persona se te acerque, pues uno de los requisitos básicos de aquella es la agresión ilegítima. Obviamente si todavía no se ha producido tal agresión, no se puede justificar, en modo alguno, una especie de legítima defensa preventiva.